EL PP DE TELDE PRESENTA ALEGACIONES AL CONVENIO DEL TAXI Imprimir E-mail
Escrito por Populares de Telde   
Martes, 10 de Agosto de 2010
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El lunes, día 19 del presente mes de julio, se celebró en las Casas Consistoriales de Telde, Junta de Gobierno Local, llevando en su punto nº 5 del orden del día, la aprobación inicial del Proyecto del Reglamento del Auto-Taxis de nuestro Municipio.


Por tal motivo, recogiendo el sentimiento y necesidades de profesionales del taxi, que nos pidieron que intercediéramos e interviniéramos por el bien del sector, es por lo que, los Concejales del Partido Popular de Telde  presentamos las siguientes enmiendas el pasado día 30 de julio. ( Adjuntamos escrito presentado ).

 

 


El Grupo Municipal Popular del M.I. Ayuntamiento de Telde, en virtud de lo contenido en el artículo 75.3 del Reglamento de Organización y Funcionamiento del Pleno y sus Comisiones, aprobado por Acuerdo Plenario en sesión ordinaria celebrada el 30 de noviembre de 2.005, publicado en el B.O.P. número 20, de 13 de febrero de 2.006, en relación con el artículo 97.5 del Reglamento de organización, funcionamiento y régimen jurídico de las Entidades locales, aprobado por Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre, y dentro del plazo conferido de diez (10) días presenta en la Secretaria del Pleno del M.I. Ayuntamiento de Telde conforme determina el artículo 75.4 del Reglamento de Organización y Funcionamiento del Pleno y sus Comisiones, ENMIENDAS PARCIALES al PROYECTO DE REGLAMENTO DEL AUTO – TAXI DEL MUNICIPIO DE TELDE, respecto a los preceptos que se relacionan, todo en ello en base a las siguientes

 

ALEGACIONES


PRIMERA.- ARTÍCULO 3.2.E:


La tradición de las competencias en materia del taxi siempre ha correspondido a la Concejalía de Tráfico, Transporte y Policía, sin embargo, este grupo político estima que por mayor seguridad jurídica y por intentar que la norma no sea tan rígida en cuanto a las competencias que sean delegables, se aumente este precepto quedando redactado de la siguiente forma:


e) Fiscalización de la prestación del Servicio, a través de la Concejalía de Tráfico, Transportes y Policía, o en quien delegue el órgano municipal competente.


SEGUNDA.- ARTÍCULO 4:


Este grupo político estima que el artículo debe estar redactado en dos apartados. Por un lado, el apartado primero con las mismas notas contenidas en el proyecto, y por otro lado, en un segundo apartado respecto al órgano municipal del que debe emanar las disposiciones complementarias, entendiendo que las mismas se realizarán por competencias a la Junta de Gobierno Local conforme determina el artículo 127.1.m de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local en la redacción dada por la Ley 57/2003, de 16 de diciembre, de medidas para la modernización del gobierno local, ya que no se produce una modificación del Reglamento sino aclaraciones de la interpretación del mismo que se manifiesta por disposiciones complementarias.


Por tanto el artículo deberá quedar redactado de la siguiente manera:


Artículo 4. Disposiciones Complementarias.


1. Sin perjuicio de las incluidas en este Reglamento, las disposiciones complementarias (a que se refiere el Art.3.2.a.) que podrá aprobar el Ayuntamiento, podrán versar sobre las siguientes materias, básicamente dedicadas a la regulación de las características y condiciones peculiares necesarias para la prestación del servicio:

a) Las condiciones de estacionamiento, de los turnos en las paradas y de la circulación de los vehículos en las vías públicas.

b) La normativa relativa a la explotación de las licencias de taxi en cuanto a los turnos, los días de descanso y las vacaciones u otras que se estimen oportunas.

c) Las condiciones exigibles a los vehículos en cuanto a seguridad, capacidad, confort y prestaciones.

d) Las normas básicas sobre indumentaria y equipamiento de los conductores.

e) Las condiciones específicas sobre publicidad exterior e interior del vehículo.

f) La información mínima de los transportes y tarifas en los puntos de llegada de turistas (puertos y aeropuertos), así como en los Puntos de Información Turísticos, sin perjuicio de las competencias atribuidas a otros Entes.

g) Cualquier otra de carácter análogo a las anteriores, referida a las condiciones de prestación de los servicios de taxi y, en particular, a su calidad y adaptación a la demanda de los usuarios.

2. Las referidas disposiciones complementarias se realizarán por Acuerdo de la Junta de Gobierno Local previa propuesta del Concejal de Tráfico, Transportes y Policía, o el órgano municipal que tenga delegadas las competencias.


TERCERA.- ARTÍCULO 5:


El artículo 5 del proyecto de Reglamento establece que los Auto – Taxis estarán sujetos al pago de las exacciones municipales establecidas en la correspondiente Ordenanza Fiscal. El análisis realizado por este grupo municipal sobre el Proyecto de Reglamento, no recoge el plazo legalmente establecido para la realización de la Ordenanza Fiscal en la materia, por lo que entendemos que se deberá incluir en el futuro Reglamento, previa tramitación oportuna la inclusión de una Disposición Adicional que establezca cual es el plazo para su realización.


Dicha Disposición Adicional deberá ser recogida en los siguientes extremos:


DISPOSICION ADICIONAL ÚNICA:

El M.I. Ayuntamiento de Telde en el plazo de un año a partir de la entrada en vigor del presente Reglamento, dictará la Ordenanza Fiscal necesaria para dar cumplimiento a lo contenido en el artículo 5 de esta norma.


CUARTA.- ARTÍCULO 6.1


A lo largo del articulado del Reglamento hemos podido comprobar la alusión a la Administración Insular sin establecer el nombre de dicha Corporación, por lo que entendemos que dado que la materia está delegada gran parte de las competencias en los Cabildos Insulares, y que el Proyecto de Reglamento se refiere al termino municipal de Telde y por ende en la isla de Gran Canaria, se ponga siempre bajo el nombre real de dicha Administración, es decir Cabildo de Gran Canaria, como así viene recogido en la página oficial y en los documento del Cabildo.


La nueva redacción propuesta es la siguiente:


Artículo 6.  Naturaleza jurídica y titularidad.

1.    Para la realización de transporte público discrecional en taxis será preciso estar en disposición de las correspondientes licencia municipal que le habilite para la prestación de servicio urbano en el municipio concedente y la autorización administrativa de transporte discrecional expedida por el Cabildo de Gran Canaria (u Organismo competente)  para la prestación de estos servicios.

 

QUINTA.- ARTICULO 6.3


Las excepciones legales deben ser recogidas en el siguiente apartado de este artículo para no producir ambigüedades en esta materia, puesto que podría darse circunstancias de parentesco o camufladas en este sentido.


SEXTA.- ARTICULO 7.1.


Este grupo político estima que se podría malinterpretar el contenido de este precepto, por cuanto el Cabildo de Gran Canaria es el competente para autorizar la solicitud del Ayuntamiento de incrementar, suspender o disminuir las licencias de Auto-Taxi que se expidan por parte de esta Corporación Local.


Por ello, el artículo 7.1 deberá ser redactado como proponemos:


Artículo 7.  Competencias en la materia.


1. En orden a asegurar la adecuación del número de licencias a las necesidades de servicios de taxi en el ámbito municipal, corresponde a este Ayuntamiento el otorgamiento, modificación o reducción de las Licencias, previa autorización del Cabildo de Gran Canaria en relación a sus competencias propias contenidas en el artículo 7 de la Ley 13/2007, de 17 de mayo, de Ordenación del Transporte por Carretera de Canarias, así como la fijación del número máximo de éstas atendiendo a las necesidades de los usuarios potenciales de taxi y, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 5 de este precepto.

Se entiende por usuarios potenciales de taxis la suma de los residentes en el municipio; los turistas computados en proporción al nivel de ocupación medio de las plazas alojativas, hoteleras y extrahoteleras, localizadas en el ámbito municipal; en su caso, los pasajeros embarcados o desembarcados en los puertos y aeropuertos ubicados en el municipios; e, igualmente, en su caso, los visitantes de las dotaciones e infraestructuras administrativas y de servicio público supramunicipales.

 

SEPTIMA.- ARTICULO 9.


La Ley 13/2007, de 17 de mayo, de Ordenación del Transporte por Carretera de Canarias se encuentra pendiente de redacción, por lo que entendemos en cuanto a los requisitos subjetivos y objetivos que estos no deberían figurar aún en el Proyecto de Reglamento, ya que podría contradecir lo que en un futuro publicara el Reglamento de desarrollo de la Ley.


Por ello, y dado que este Proyecto se deberá adaptar a lo contenido en el futuro Reglamento de desarrollo, entiende el Partido Popular que es un riesgo innecesario regular cuestiones que se dejan para su desarrollo futuro vía reglamentaria, por lo que el M.I. Ayuntamiento de Telde podría incurrir en causas de responsabilidad administrativa por adelantarse al Reglamento pendiente de publicación.


Es por ello, que entiende el Partido Popular que este artículo 9 debería ser una copia literal del contenido en el artículo 83 de la Ley 13/2007, de 17 de mayo, de Ordenación del Transporte por Carretera de Canarias


La propuesta mantenida por este grupo político es que dicho precepto tenga en siguiente contenido:


Artículo 9.  Solicitud: Requisitos.

1. Sólo podrán ser titulares de licencias o autorizaciones las personas físicas, quedando excluidas las personas jurídicas, comunidades de bienes o cualquier otra. Una misma persona física no podrá ser titular de más de una licencia y/o autorizaciones. Cada licencia estará referida a un vehículo concreto identificado por su matrícula, sin perjuicio de otros datos que sean exigibles. No obstante, en los municipios de más de doscientos mil habitantes de derecho y con más de mil licencias de taxis, una misma persona física podrá ser titular hasta de cinco licencias y/o autorizaciones.

2. El reglamento de desarrollo de la Ley 13/2007, de 17 de mayo, de Ordenación del Transporte por Carretera de Canarias, establecerá los requisitos objetivos y subjetivos que deben ser cumplidos para la obtención de la licencia o autorización del servicio de taxi.


OCTAVA.- ARTICULO 10 EN SUS APARTADOS D Y E


Al respecto de estos artículos, entiende que en su apartado d, utilizar el término parientes es demasiado genérico, por lo que la limitación al referirse a esta clase familiares debe regirse por lo que contiene las normas elementales de la abstención y recusación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de la Administración Pública y del Procedimiento Administrativo Común.


Por ello, dicho enunciado deberá quedar redactado como reza a continuación:


d) Los colaterales, hasta el cuarto grado inclusive, de las Autoridades, funcionarios y miembros de la Corporación, excepto cuando se trate de solicitantes que sean conductores asalariados (o, en su caso, colaboradores autónomos) emancipados y, reúnan las demás condiciones necesarias para adquirir la titularidad de la Licencia.


Respecto al apartado e, se entiende que debe aumentarse el contenido del precepto por cuanto se está llevando a cabo una prohibición excesiva a la duración de la sanción con respecto al procedimiento sancionador que se resuelva. Esto es, parece una medida accesoria sin plazo de finalización. Es por ello, que aras a garantizar los principios básicos del derecho administrativo sancionador se incluya en su redacción conforme se recoge a continuación:


e) Los sancionados con pérdida de Licencia durante al menos el tiempo que dure la sanción.

 

NOVENA.- ARTICULO 13.


Por los mismos motivos expuestos en la enmienda al artículo 7.1 debería figurar el nombre de la Administración Insular que incide en el territorio de la isla, por lo que entendemos que se debe poner Cabildo De Gran Canaria.


La nueva redacción del artículo es la que proponemos a continuación:


Artículo 13.  Registro Municipal de Licencias.

En el Ayuntamiento existirá un Registro Municipal de las Licencias de Auto-taxi existentes, en el que se harán constar las incidencias relativas a sus titulares y asalariados, así como a los vehículos afectos a las mismas; debiendo remitir al correspondiente del Cabildo Insular, las concesiones de las mismas, sanciones administrativas firmes impuestas, así como su extinción, cualquiera que sea la causa que la hubiera motivado.

 

DECIMA.- ARTICULOS 14 Y 15


Estos preceptos deben quedar redactados en los términos recogidos en el artículo 82.3 de la Ley 13/2007, de 17 de mayo, de Ordenación del Transporte por Carretera de Canarias, por los motivos expuestos en la enmienda al artículo 9 del Proyecto de Reglamento.

 

DECIMO PRIMERA.- ARTICULOS 17, 18 Y 19.


Entiende el Partido Popular que el contenido de estos preceptos deben quedar redactados conforme dispone el artículo 83.2 de la Ley 13/2007, de 17 de mayo, de Ordenación del Transporte por Carretera de Canarias, por los mismos motivos que se manifiestan en la enmienda al artículo 9 del Proyecto de Reglamento.

 

DECIMO SEGUNDA.- ARTICULO 21.2:


En principio carece de sentido exigir que el Auto-Taxi no pueda superar los 10 años de antigüedad, ya que si los vehículos cumplen los requisitos de la legislación respecto a conservación, seguridad, funcionamiento y limpieza, este grupo político no entiende la limitación temporal respecto al cambio de vehículo en un espacio de tiempo como ese.


A mayor abundamiento, la inversión que se le obliga a un titular de licencia a modificar un vehículo que cumpla con todos los requisitos legales obligatorios no puede suponer una limitación en su concesión, y sobre todo respecto a un espacio de tiempo que entendemos excesivamente corto. Se puede apreciar que los Auto –taxi como imagen de la ciudad y del transporte de Gran Canaria deben respetar una imagen pero debería aumentarse el plazo de cambio, toda vez que en periodos de crisis como el que estamos viviendo actualmente obligaría a una inversión excesiva a los titulares de las licencias.


Por ello, el Partido Popular considera que los diez años deberían ampliarse al menos a quince años, por lo que el contenido del artículo quedaría redactado de la siguiente manera:


Artículo 21.  Estado y antigüedad de los vehículos.

2. En la adscripción inicial a la Licencia no se admitirá ningún vehículo cuya antigüedad exceda de dos años, desde su primera matriculación, cualquiera que sea el país en que ésta se hubiere producido, debiendo causar baja del servicio a los quince años de antigüedad.

 

DECIMO TERCERA.- ARTICULO 22.1 PARRAFO 2º.


Los mismos criterios defendidos por este grupo político respecto al tratamiento del Cabildo de Gran Canaria, y ya expuestos en la enmienda del artículo 9 y otros del presente escrito.


La redacción debería quedar expuesto de la siguiente manera:


A tal efecto, el interesado solicitará, por escrito, la preceptiva autorización municipal, que se concederá, una vez comprobada la idoneidad de las condiciones técnicas de seguridad y conservación para el servicio, así como la corrección de la documentación precisa para la prestación de éste y, sin perjuicio de la puesta en conocimiento de tal circunstancia al Excmo. Cabildo de Gran Canaria.


DECIMO CUARTA.- ARTICULO 22.2, 3 Y 4


Los criterios que conllevan la modificación de este precepto respecto al contenido del mismo son los que se recogen en la enmienda undécima del artículo 21.2, por lo que la antigüedad del Auto-Taxi debe ser superior al límite de diez años siempre que goce de todos los requisitos legales y reglamentarios para que continúen en circulación, debiendo aumentarse al menos hasta los quince años la antigüedad de los Auto-Taxi para su sustitución.


Por ello, entiende el Partido Popular que el artículo 22.2 debe quedar redactado de la siguiente forma:


2. En el caso de accidente o avería grave, con un tiempo de reparación superior a quince días, previa comunicación al Ayuntamiento acreditativa de esa situación, el titular del vehículo podrá continuar prestando el servicio, durante un plazo máximo de dos meses, con un vehículo similar al accidentado, que cumpla la totalidad de los requisitos de calidad y servicio exigidos por la normativa, con excepción de los quince años de antigüedad.


Respecto al artículo 22.3, la nueva redacción es la que se detalla a continuación:

 

3. En los supuestos en que por siniestro total, avería irreparable u otras causas, se proceda a la sustitución del vehículo, no será de aplicación el requisito de que el vehículo sustituto sea más nuevo que el sustituido, sin que pueda superar los 15e años de antigüedad.


Por último el artículo 22.4 debe quedar redactado en los siguientes extremos:


4. Los vehículos adscritos a las licencias y autorizaciones de taxi deberán ser renovados por otros nuevos antes de alcanzar la antigüedad de 15 años desde la fecha de su primera matriculación, cualquiera que sea el país donde se haya producido.

 

DECIMO QUINTA.- ARTICULO 35


El Proyecto de Reglamento en este artículo establece el plazo de caducidad de la publicidad exterior del vehículo pero no recoge en dicha norma el procedimiento para renovar la publicidad, ni el pago de posibles tasas municipales en la futura Ordenanza Fiscal que menciona el artículo 5 del Proyecto, por lo que entendemos que la misma podría generar vacíos legales al respecto.


Por lo menos el procedimiento renovación de la publicidad exterior se debe tratar en este mismo artículo y mencionar que se sigue por los mismos trámites del artículo 31 y siguientes.


En este sentido el grupo político del Partido Popular estima que se debe incluir un segundo apartado en el artículo 35 que debe expresar el procedimiento de renovación de la publicidad exterior, dejando el contenido del mismo de la siguiente forma:


Artículo 35.   Autorización municipal.

1. La autorización que, en su caso, se conceda, caducará el 31 de diciembre del año siguiente al de su otorgamiento, acreditándose mediante el documento que, a tal efecto, expida la Administración Municipal.

2. Los titulares de las Licencias de Auto-taxi podrán solicitar la renovación de la publicidad exterior, con al menos 30 días de antelación a la fecha límite de la caducidad, ajustándose al procedimiento contenido en el artículo 31 y siguientes del presente Reglamento y a la Ordenanza Fiscal que regule el sector.

 

DECIMO SEXTA.- ARTICULO 36.1


El grupo político del Partido Popular entiende que existe una errata en cuanto dicho precepto hace remisión al artículo 30 cuando se quiso decir el artículo 31, por ello entendemos que se debe corregir el mismo, siendo el tenor literal que debe aprobarse el siguiente:


1. La publicidad interior se autorizará, previa solicitud en los términos establecidos en el Artículo 31, conforme al Anexo 1 que se adjunta cuyas características son las siguientes:

 

DECIMO SEPTIMA.- ARTICULO 36.1.A


Se debe permitir la colocación en el respaldo del asiento publicidad con pantallas como viene siendo una práctica habitual por el avance del sector de la publicitario. Sin embargo, esta publicidad debe ser eliminada cuando así lo solicitase el usuario del servicio. Como quiera que sea que la contratación de ese servicio se debe dirigir a través del derecho mercantil entre el titular del Auto-Taxi y la empresa de publicitaria, y estas últimas no suelen permitir la desconexión automática, se puede sustituir a través de fundas sobre el respaldo.


Por ello proponemos que la redacción del apartado a de este artículo debe quedar redactado de la siguiente manera:


a)    Colocación en el respaldo del asiento, si bien se ha de tener presente, en lo relativo a la publicidad por pantalla, que los Auto –Taxi dispongan de fundas para cubrir las pantallas en caso que el usuario lo solicite, o en su defecto mecanismo que lo desconecte si así se le requiere.

 

DECIMO OCTAVA.- ARTICULO 45:


Este grupo político del Partido Popular estima que se deberá introducir un octavo apartado en lo relativo al tiempo de espera cuando se solicita un servicio. Por ello, el Auto -Taxi, una vez que es solicitado el servicio deberá esperar cinco minutos al usuario, por cuanto pueden existir personas de movilidad reducida u otros problemas de carácter físico. Sin embargo, también se hace necesario que ese tiempo de espera se inicie a computar desde que el Auto-Taxi se encuentra en el lugar indicado en que se solicito el servicio.


Por ello, proponemos que se añada el apartado 8 al artículo 45 que deberá ceñirse en estos términos:


8. En el supuesto que al Auto-Taxi se le requiera un servicio en un punto distinto al que se encuentra situado, este deberá esperar al menos 5 minutos al usuario una vez que llega al destino del inicio del servicio solicitado.

 

DECIMO NOVENA.- ARTICULO 45.6.


Se entiende que se debe eliminar el tiempo verbal “podrá”, al tratarse de una alternativa en manos del conductor del Auto-Taxi que podría ocasionar ciertos desequilibrios y ambigüedades para el usuario, por lo que entendemos que el Auto-Taxi al ser solicitado el servicio se está realizando su trabajo por contrato verbal, por lo que este grupo político entiende que el artículo en cuestión debe formalizarse de la forma que a continuación se redacta:


6. Cuando el conductor sea requerido para esperar a los viajeros en lugares en los que el estacionamiento sea de duración limitada, el usuario vendrá obligado a abonar el importe del servicio efectuado así como los gastos ocasionados al Auto-Taxi, sin obligación por su parte de continuar la prestación del mismo.

 

VIGESIMA.- ARTICULO 45.1, 45.3 Y 46.1


Tras diversas reuniones mantenidas por el Partido Popular con los empresarios de estos servicios, nos ponen en conocimiento que el término “punto muerto” no existe, por lo que se debería utilizar otro, proponiendo la frase “suspender el taxímetro”.

 

VIGESIMO PRIMERA.- ARTICULO 50.4


El artículo 50.4 adolece de la definición de la distancia y el motivo de la misma, por lo que la distancia referida debe ser más flexible para el conductor del Auto-Taxi. En este sentido, entendemos desde el grupo político que existen circunstancias especiales en la vida diaria de cualquier ciudadano que le impiden estar cerca de su “centro de trabajo”. Por ello, la enmienda a este artículo debe recoger una distancia mayor, siendo la proposición la que se determina a continuación:


4. Permaneciendo el Auto-taxi estacionado en cualquiera de las paradas no podrá ser abandonado por el conductor, entendiéndose por tal el que esté fuera del vehículo a una distancia superior a aquella que resulte suficiente para cuando sea requerido el conductor para movilizar el Auto-Taxi pueda observarse a simple vista.

 

VIGESIMO SEGUNDA.- ARTICULO 51.1.1.1. A Y E.


El nombre de la Corporación Insular en esta isla con competencias en el sector es el Cabildo de Gran Canaria por lo que proponemos que se utilice adecuadamente el nombre de dicha Administración Pública, y no utilizar términos genéricos.

 

VIGESIMO TERCERA.- ARTICULO 51.1.2.A


Este artículo está incompleto, por lo que se deberá determinar con exactitud el artículo que se refiere, al poder tratarse de un simple error de hecho. El referido precepto reza de la siguiente manera:


1.2. Referentes al conductor:

a) Permiso Municipal de Conducir en vigor, con diligencia de autorización para conducir el vehículo adscrito a la Licencia municipal de Auto-Taxi correspondiente emitida por el órgano competente de este Ayuntamiento, salvo el titular de la Licencia o,  supletoriamente y con carácter provisional, la documentación referida en el ARTICULO PONER.

 

 

VIGESIMO CUARTA.- ARTICULO 52.2.1.C


La entrega de originales no debe regir cuando el propio Ayuntamiento tiene el documento que se solicita, por aplicación del artículo 35.F de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (“o que ya se encuentren en poder de la Administración actuante”). En todo caso, la entrega de la documentación que hace referencia este apartado en todo caso será a través de copia de la misma que será compulsado o cotejado por el servicio administrativo del Registro General de entrada del M.I. Ayuntamiento de Telde. Por ello, entiende este grupo político que la documentación a entregar es solo con copia de la misma.


Suprimiendo el término original, el apartado de este precepto debe quedar de la siguiente forma:


1.    El titular de la Licencia de Auto-Taxis que desee explotar la misma mediante con conductor asalariado o colaborador autónomo, deberá realizar las siguientes actuaciones:

c)    Presentar escrito en el Registro General de este Ayuntamiento, solicitando Autorización del Órgano competente para ejecutar dicha explotación conjunta de la Licencia, al que deberá adjuntar la siguiente documentación:

▬    Permiso Municipal de Conducir expedido por el Órgano competente de este Ayuntamiento (Copia compulsada), de la persona contratada.

▬    Contrato de Trabajo formalizado con el mismo.

▬    Informe de Vida Laboral completo del Titular de la Licencia.

▬    Informe de Vida Laboral completo del Conductor propuesto.

 

VIGESIMO QUINTA.- ARTICULO 52.2.5.


La prohibición del Auto-Taxi para fines personales o cualesquiera otros, implica indudablemente una limitación a la propiedad privada. Entiende el grupo político del Partido Popular que no se utilice con estos fines cuando se está realizando el servicio pero lo que no comparte y no entiende es cuando se este fuera del mismo. Esta prohibición es contraria al espíritu del artículo 33.1 de la Constitución Española. y teniendo en cuenta la grave crisis económica que afecta al conjunto del Estado.


Por ello, proponemos que el apartado 5º del artículo 52.2 se exponga de la siguiente forma:


5. La prestación del servicio de Auto-taxi se efectuará mediante la utilización del vehículo afecto a la Licencia, autorizándose su uso personal o cualesquiera otros que no sean los de prestación de servicio al público de transporte de viajeros, previa autorización del Ayuntamiento de Telde, atendiendo a circunstancias concretas en cada caso.

 

VIGESIMO SEXTA.- ARTICULO 55.


Se considera que lesiona los intereses económicos del usuario en el caso de producirse este supuesto contemplado por el proyecto de Reglamento, por lo que entendemos que el servicio realizado y desviado, aunque sea con autorización del usuario, deberá ser compensado en su beneficio con una suspensión del taxímetro durante el plazo de al menos la duración del desvío realizado.


Por ello, la propuesta o enmienda provoca que el artículo se redacte conforme a continuación se detalla:


El repuesto de carburante no podrá realizarse durante la prestación del servicio, salvo autorización expresa del viajero, en cuyo caso el taxímetro será suspendido el tiempo que dura el reportaje y el desvío.

 

VIGESIMO SEPTIMA.- ARTICULO 71.2.


El grupo político del Partido Popular está totalmente de acuerdo con la uniformidad de todos los Auto-Taxis. No obstante, y dado que nos encontramos en una situación geográfica con un clima elevado durante la estación de verano se podría suavizar al menos la prenda del pantalón, permitiendo que en épocas estivales desde el 21 de junio hasta el 30 de septiembre, los conductores pudieran utilizar pantalón corto, al igual que utilizan el Cuerpo de la Policía local de Playas de este Ayuntamiento durante el periodo estival. Se conseguiría suavizar el calor sofocante que pasan este grupo de trabajadores y que suele presidir en esta época del año, y sin romper la uniformidad.


Al mismo tiempo, en materia de zapato cerrado, debería incluirse una salvedad que es la prescripción médica, la cual debe estar siempre disponible el original en el Auto-Taxi por si el conductor fuera sometido a una inspección y no sea sancionado por ello.


Por tanto el artículo 71 deberá redactarse de la siguiente forma:


2. Durante las horas de servicio, los conductores de Auto-taxi portarán vestimenta, de manera adecuada y aseada, consistente en un uniforme que constará de:

- Camisa o polo con cuello camisero de color azul celeste (tres tonos), con mangas cortas o largas (en función del período estacional).

-  Pantalón largo o falda, en su caso, de color azul marino, salvo en la época estival comprendida entre el 21 de junio y el 30 de septiembre que podrá optarse por un pantalón corto a la rodilla en la misma tonalidad.

-  Zapatos cerrados, salvo que por prescripción médica se indique lo contrario, en cuyo caso el conductor del Auto-Taxi deberá disponer siempre del original del informe facultativo.

- Calcetines, en el supuesto de utilizarse, de color negro o azul marino.

 

VIGESIMO OCTAVA.- ARTICULO 92.


La capacidad probatoria de las actuaciones del Coordinador-Apuntador que se le encomiendan en el artículo meritado entiende este grupo político que son contrarias a derecho, por cuanto se exceden en las atribuciones que le son propias. Además, esta atribución es similar a las de los funcionarios, cuando la realidad es que no lo son en ningún caso. En todo caso, el artículo 80 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común determina con exactitud las pruebas respecto al procedimiento administrativo, y en concreto si lo que se busca es el carácter de prueba para las sanciones que se deduzcan del Proyecto de Reglamento se tiene que atenderse a lo contenido en el Reglamento del Procedimiento para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora, aprobado por Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto.


Por ello, consideramos que el último apartado del artículo 92.Coordinador – Apuntador.1 debe eliminarse del articulado del Proyecto del Reglamento. En concreto y para no ser erróneo, se deberá eliminar lo siguiente:


Las denuncias emitidas por los Coordinadores-Apuntadores, por posibles infracciones a los preceptos de este Título, tendrán carácter probatorio, salvo prueba en contrario del infractor.

 

VIGESIMO NOVENA.- ARTICULO 97.1.


Existe contradicción este artículo, por cuanto si entre conductores de Auto-Taxis distintos llegan a un Acuerdo para el cambio de turno o servicio, carece de sentido que se prohíba, toda vez que el servicio de Auto-Taxi se mantiene en las mismas unidades, por lo que se debería permitir cuando concurran circunstancias que así lo quieran, por causas de distinta índole como puede ser consulta médica, duelos, entierro, exámenes, cursos de formación del sector, etc.


Por ello, entendemos que esos cambios podrían aceptarse siempre y cuando estén tasados por el Reglamento. De ahí que, se propone la redacción de dicho precepto como reza a continuación:


1.    Se permite realizar cambios en los servicios o turno entre vehículos si existe acuerdo entre ambos titulares de Auto – Taxi por escrito, y concurriendo causas personales que no se puedan aplazar bajo ningún concepto.

 

TRIGESIMA.- ARTICULO 99.2.


Con el fin de eliminar el posible fraude que pudiera existir en los viajes y las carreras, se propone que cuando un Auto – Taxi supere los treinta cuatro kilómetros en diferentes carreras pase a la última posición de la parada, ya que la realización de al menos dos carreras puede implicar un aumento de la recaudación con respecto a un solo viaje de otro Auto-Taxi. En resumen, equiparar varias carreras de hasta 34 kilómetros a un viaje.


Con ello, se lograría aunar esfuerzos en el sector y evitar conflictos entre los Coordinadores-Apuntadores y los conductores.


TRIGESIMO PRIMERA.- ARTICULO 101.4.


Eliminar el valor probatorio de este precepto por los mismos motivos de la enmienda vigésimo séptima al artículo 92.


TRIGESIMO SEGUNDA.- ARTICULO 103.1.


En este sentido, al menos se debería incluir en este punto, un permiso por estudios, en la circunstancia de los exámenes, ya sea por formación realizada por organismos oficiales como no oficiales (Universidad, Ciclos formativos, etc.).


El artículo quedaría redactado de la siguiente forma.


f) Por motivo de celebración de exámenes de cualquier clase, ya sea por cursos impartidos por organismos oficiales como no oficiales; así como por cursos de formación orientados al sector del Auto-Taxi.

 

TRIGESIMO TERCERA.- ARTICULO 109.2.


La reducción de la tarifa no puede ser superior a un límite concreto, entendiendo este grupo político que el mismo no sea más del 10% del precio marcado por el taxímetro, evitando así posibles competencias desleales en el sector.


La nueva redacción del artículo que se propone es la siguiente:


El precio establecido en el contrato para la prestación de viajes de Agencias será un precio mínimo determinado por el Órgano Intermunicipal, que en ningún caso puede ser superior al 10% del precio marcado en el taxímetro.

 

TRIGESIMOCUARTA.- ARTICULO 110


En primer lugar existe un error en la numeración del artículo que desde este mismo momento este grupo político solicita sea subsanado.


Por otro lado, para un mejor entendimiento en lo relativo a las cuotas, este grupo político propone la obligación de informar periódicamente a los conductores de la utilización de ese dinero con la mayor claridad y transparencia, mediante la comunicación trimestral a las Cooperativas de Taxi existente en el municipio de Telde y su publicación en el Tablón de Anuncios del Ayuntamiento durante un periodo de un mes.


Por lo que se propone que el artículo se aumente con el apartado 3º que diga lo siguiente:


3º El abono de las cuotas impuestas por el Órgano Intermunicipal y las Entidades representativas de titulares de Licencias de Auto-Taxis de los Municipios de Telde e Ingenio, así como las cuentas de las mismas se expondrán trimestralmente y por el plazo de un mes en el Tablón de Anuncios de los respectivos Ayuntamientos, así como trasladando esta información a las referidas Entidades que se verán obligadas a publicarla en el Tablón de Anuncios que tengan preparado al efecto.